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Mercantil

Sociedad Colectiva. Características, Constitución, Derechos y Organización

A continuación señalamos las notas características que definen a la sociedad colectiva:

- Se rige por las disposiciones del Código de Comercio

- Funciona o gira bajo un nombre colectivo o razón social

- Los socios participan en la sociedad en plano de igualdad, el mínimo 2 socios

- La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de las deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente

- Al socio colectivo que aporta bienes a la sociedad se le denomina socio capitalista, mientras que se denomina socio industrial al que solamente aporta industria, es decir trabajo servicios

- No existe mínimo legal para el capital social

 Constitución de la Sociedad

El contrato debe ser otorgado en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y la escritura deberá expresar:

- El nombre, apellidos y domicilio de los socios

- La razón social

- El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se encomiende la gestión de la sociedad y el uso de la firma social

- El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos

- La duración de la sociedad

- Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares

En la primera inscripción de las sociedades colectivas deberán también constar:

- El domicilio de la sociedad

- El objeto social

- La fecha de comienzo de las operaciones

- Las disposiciones relativas a los socios industriales

- Las reglas pactadas para la liquidación

- El régimen de participación en beneficios

Derechos del Socio Colectivo

- Derecho a participar en la gestión social

- Derecho de información

- Derecho a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación

Derechos de los Socios Industriales

- No podrán ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la sociedad se lo permitiese expresamente

- Están excluidos de participar en las pérdidas sociales, a menos que por pacto expreso se hubiesen éstos constituidos en partícipes de ellas

Organización Administrativa

- La escritura social debe designar las personas a quienes se encomiende la gestión de la sociedad, determinando libremente la forma en que ha de ser desempeñada

- En el supuesto de que se omita en la escritura, todos los socios, a excepción de los socios industriales, si los hubiera, adquieren la condición de gestores, con idénticas facultades, cualquiera que sea su participación social

- Si la administración se confiere a varios socios con carácter solidario, cada uno de los gestores puede realizar por sí cualquier acto de administración social, sin necesidad del consentimiento de los demás

- Si se confiere a un sólo socio, éste gestor único tiene el monopolio de la administración, sin que ningún socio pueda contrariar ni entorpecer sus gestiones ni impedir sus efectos

- También pueden ser designadas personas no socios como gestores de las sociedades colectivas, supuesto muy poco frecuente

 

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