Los Complejos Inmobiliarios Privados El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: - Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales - Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherentes a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios - Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizados por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de Propietarios. El título constitutivo debe contener la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos viales, instalaciones y servicios comunes. De igual forma, se fija la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada son inscribibles en el Registro de la Propiedad. La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior goza, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se rige por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades: - La Junta de Propietarios esta compuesta por los Presidentes de la comunidades integradas en la agrupación los cuales ostentan la representación del conjunto de propietarios de cada comunidad - La adopción de acuerdos para los que la Ley requiera mayorías cualificadas exige previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de Propietarios de las comunidades que integran la agrupación La competencia de los órganos de gobierno de la Comunidad agrupada se extiende únicamente a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no pueden menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades. Volver arriba Volver índice |